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Año: 1984, Fallos: 306:390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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normas legales que califican al hecho como delito, las que pueden influir en la pena que a éste corresponda —a modo de ejemplo las que rigen las agraviantes, atenuantes, la participación, la tentativa y el concurso y, en su caso, la reincidencia— y las que permiten su clasificación como infracción sujeta a pena simplemente correccional. Así lo ha resuelto esta Corte en el caso que se registra en Fallos: 225:179 cuando interpretó la misma disposición del Tratado en el sentido de que sólo exige la transcripción "de las normas penales que acriminan el hecho imputado" (confr. asimismo doctrina de Fallos:. 303:389 ). Ese requisito se encuentra acabadamente cumplido con los testimonios de fs. 372/ 375 y 421/424 y sus traducciones de fs. 376/379 y 485/4858).

69) Que, por otra parte, tampoco cabe acoger al agravio fundado en el presunto defecto formal del que adolecerá el pedido de extradición por no haberse acompañado testimonios de las disposiciones legales aplicables al instituto de la prescripción. En efecto, toda vez que el Tratado de Extradición con ltalia no lo exige expresamente, si se presume que aquélla ha ocurrido, su prueba incumbe a quien la alega por tratarse de una excepción (confr. causa M-652 "Márquez, Héctor o Márquez, Héctor Vicente s/extradición", resuelta el 14 de febrero del año en curso, y sus citas); máxime si se tiene cn cuenta que las acciones penales no habrían prescripto de conformidad con la legislación penal argentina, caso en el cual el Tribunal se habría encontrado obligado a su aplicación de oficio (confr. arts. 89 del Tratado de Extradición con Italia y 62 y concordantes del Código Penal Argentino).

79) Que, sin perjuicio de lo expuesto, esta Corte advierte que la «entencia apelada no ha considerado en forma explícita el pedido de extradición de Giovanni Guido por la participación que se le imputa en la tentativa de homicidio agravado de Donatella Colasanti (confr.

considerando 19, punto b). al que también se refiere la comunicación de fs. 380 y la orden de prisión de fs. 364 y su traducción de fs. 368/ 371. Pero. al no haber mediado recurso de la señora Fiscal de primera instancia al respecto, y en consecuencia tampoco haber apelado el señor Fiscal de Cámara, —puesto que está causa sólo ha llegado a conocimiento el Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la defensa—, teniendo en cuenta la jurisprudencia que impide la reformatio in pejus de oficio, nada cabe resolver al respecto (Fallos: 284:459 , considerando 10, y sus citas).

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:390 
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