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Año: 1984, Fallos: 306:438 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su jurisdicción, modificó el fallo en perjuicio del imputado sin mediar agravio fiscal que Jo habilitara.

3) Que en lo que hace a los óbices formales sobre la procedencia del recurso extraordinario derivados de la inobservancia del término previsto por el art. 257 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, esta Corte entiende que ellos no pueden frustrar el acceso a la revisión judicial de la condena, habida cuenta de las características peculiares que guarda el juicio instruido a soldados conscriptos —en cumplimiento del servicio militar obligatorio— ante los tribunales castrenses y a las deficiencias que pudiera haber en lo relativo al derecho de defensa.

49) Que según surge de autos, el Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército "Buenos Aires", condenó al encartado a la pena de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y tres años más, como autor del delito común de atentar contra el orden público, con la causal de agravación de hallarse incurso en los delitos comunes de comprometer la paz de la Nación y hurto simple.

59) Que contra ese pronunciamiento el Fiscal interpuso recurso de infracción de ley por disentir con la calificación legal asignada a la conducta del imputado, y además, por el monto de la pena impuesta, al ser ésta superior a la solicitada en la requisitoria de fs. 1139/1187.

Por su parte, el Fiscal General de las Fuerzas Armadas en el dictamen de fs. 1375/1382 compartió parcialmente el criterio de su inferior al pedir que se confirmara la sentencia recurrida con relación al quantum de la pena aplicada al encausado.

6) Que para fundar el aumento de la pena, el Consejo Supremo invocó en el considerando cuarto del fallo "su facultad soberana de decidir en definitiva no sólo la calificación legal a asignar a los hechos incriminados, sino también la de establecer la naturaleza de las penas a imponer en cada caso, el monto de las mismas y sus accesorias", sin otro límite que el art. 436, último párrafo, del Código de Justicia Militar.

79) Que cabe recordar la doctrina establecida por la Corte a partir de Fallos: 234:270 y 367; 237:497 , reiterada. luego en numerosos casos, en el sentido de que la prohibición de la reformatio in pejus

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:438 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-438

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