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Año: 1984, Fallos: 306:729 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición.

Sin embargo, el incumplimiento de dicha exigencia, no obsta al pronunciamiento de la Corte cuando, razones de economía procesal autorizan a prescindir de los reparos procedimentales relativos a la forma en que se trabó la contienda. Así ocurre en el cuso en que —durante más de dos años— se ha observado una falta de actividad procesal que no aparece justificada por el planteamiento de la cuestión de competencia, pues ella se ha diligenciado por vía incidental y por otra parte, no se ha practicado actividad alguna para determinar si se cumplió en tiempo oportuno con la formación del incidente.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

Para resolver una cuestión de competencia, ésta debe hallarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa, las circunstancias de modo y lugar en que habrían ocurrido, y las calificaciones que les puedan ser atribuidas.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte, antes de tener por trabada una contienda de competencia que corresponda a V.E.

resolver, es preciso que el señor Juez de Instrucción de la ciudad de Melincué, Provincia de Santa Fe, en conocimiento de las razones expuestas por el señor juez en lo Penal de la ciudad de Junín, Provincia de Buenos Aires, manifieste si insiste o no en la declaración de incompetencia dictada a fs. 21 de este incidente (Fallos: 292:221 , sus citas y muchos otros). ; Pienso, pues, que corresponde remitir la causa al magistrado mencionado en primer término a los cfectos indicados. Buenos Aires, 23 de mayo de 1984, Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 1984.

Autos y Vistos; Considerando:

Que de acuerdo con conocida jurisprudencia del Tribunal, para la correcta traba del conflicto de competencia (art. 24, inc. 79, del de

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:729 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-729

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