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Año: 1984, Fallos: 306:733 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción de justicia, toda vez que ello es factible cuando a raíz de sucesivas declaraciones de incompetencia de tribunales u organismos que se megan a conocer del asunto, el interesado se hallare impedido de acudir a la justicia, pero no cuando se pretende, por esa vía, que la Corte revise decisiones adoptadas por los jueces de la causa acerca de los puntos que le fucron sometidos (cf. Fallos: 271:219 , 378; 277:223 ; 293:613 ; etc.).

A mi modo de ver, esta última es la situación de autos, ya que la declaración de incompetencia de la Cámara obedeció a que se hubo censiderado que la peticionante proponía una cuestión que por su índole conducía a una decisión abstracta del tribunal, según se desprende de los fundamentos expuestos en el dictamen del Fiscal de Cámara a los que remite la resolución. Es decir, el tribunal entendió que no sc hallaba habilitado para emitir un pronunciamiento de tal naturaleza.

El criterio adoptado es, por lo demás, coincidente con doctrina de la Corte en supuestos análogos (cf. Fallos: 293:451 ; 301:850 , 991, entre otros).

En tales circunstancias, resultan aplicables al sub lite los precedentes anteriormente señalados que conducen a desestimar el planteo que se formula.

Por otra parte, también estimo pertinente poner de relieve que, Cualquiera fuese el alcance recursivo que se asigne a la presentación que motiva este dictamen, el peticionante no se ha hecho cargo del argumento central que sustenta la resolución recurrid». vinculado al carácter abstracto de las cuestiones que propusiera al tribunal. Ello priva a la citada presentación del fundamento necesario para que pueda ser considerada por la Corte.

Opmo. pues, que no existe en autos contienda o conflicto de com— Petencir que incumba ala Corte dirimir-porto-que corresponde desestimar el pedido formulado a fs. 14/16 y remitir las actuaciones al tribunal de origen. Buenos Aires, 18 de abril de 1984. Juan Octavio Gauna. .

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:733 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-733

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