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Año: 1984, Fallos: 306:750 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las pautas emergentes de los incisos b) y f) del art. 69 de la ley 21.839, y lo relativo al lapso que duró su actuación en los términos del art. 15 de dicho ordenamiento legal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

La circunstancia de que el a quo haya también valorado las deficiencias imputables al desempeño de los veedores con el objeto de reducir el monto de los estipendios, no implica en modo alguno contradicción en sus fundamentos sino que ello fue el resultado de la evaluación de distintos aspectos de una misma actividad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Incerpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Corresponde rechazar el agravio referido a la arbitrariedad de la regulación de los honorarios de quienes desempeñaron la función de veedores judiciales de la actividad del interventor estatal, pues la cuestión consistente en decidir si un pleito es o no susceptible de apreciación pecuniaria, así como la de efectuar esa apreciación a los fines de la regulación, hállase reservada a los jueces de la causa, en razón de su carácter fáctico y procesal, por lo que no es susceptible de tratamiento en la instancia extraordinaria, salvo circunstancias excepcionales.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Falta de fundamentación suficiente.

Es arbitraria la reducción efectuada por el a quo del 70 de los honorarios de los veedores, si sc ha omitido la indispensable fundamentación que, conforme a las circunstancias de la causa y a la extensión y complejidad de las articulaciones de los interesados, justificase una disminución tan sensible en el monto de los emolumentos, a más de que lo decidido al respecto no se apoya en ninguna norma arancelaria ni es derivación de ellas.

DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales, Si bien las estadísticas sobre índices oficiales no obligan a los jueces, para apartarse de los datos que ellos proporcionan deben procurarse criterivs económicos objetivos de ponderación de la realidad y, evitar así, que la discrecionalidad judicial pueda convertirse en arbitrariedad, exigencia ésta que no se satisface con la mera referencia a la no obligatoriedad de aquéllos y la alusión a las "circunstancias del caso particular" y al "prudente arbitrio y criterio judicial".

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:750 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-750

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