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Año: 1984, Fallos: 306:748 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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compensar la depreciación ocurrida desde el vencimiento del plazo para el pago de la deuda indicado en la intimación formal practicada por cl organismo administrativo, a partir del cual se devengaban también los intereses, y que el art. 49 de la resolución 1.151/77 no configuraba reglamentación legítima de los arts. 133 y 144 bis de la Ley de Aduana.

pues declaraba la procedencia de la actualización y de los intereses desde un momento distinto al establecido por la norma aplicable. A los fundamentos expuestos en dicho precedente cabe, por tanto, remitirse hrevitatis causa para rechazar la objeción tratada.

5) Que el restante agravio que plantea la demandada, así como el que mvoca la actora, no son susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no remiten a la interpretación de las disposiciones de la Ley de Aduana referentes a la extinción de las obligaciones tributarias y a las consecuencias de su incumplimiento, sino il análisis de una cuestión de hecho, como lo es !a que consiste en determinar el momento a partir del cual debería considerarse incursa en mora a la segunda en función de la actitud que adoptó frente a los criterios de — la administración fiscal relativas al cobro del tributo destinado a la Dirección Nacional de Vialidad (Fallos: 276:311 ; 300:1163 ; 303:740 ).

69) Que, por úliimo, las consideraciones finales que la actora formula en su apelación no satisfacen el requisito de fundamentación autónoma que esta Corte ha exigido reiteradamente, toda vez que omiten destacar de manera concreta y razonada el vínculo que cxistiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que mencion: (Fallos: 270:176 : 300:656 : 302:1171 ).

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador Fiscal acerca de la procedencia del recurso interpuesto a fs. 158/161, se confirma la sentencia de fs. 153/155 en cuanto pudo ser materia de dicho remedio. Decláranse mal concedidos este último en lo restante y el deducido a fs. 162/170. Las costas relativas al recurso de fs. 162/170 serán soportadas por la actora.


GENARO R. CARRIÓ — José SEVERO CABA

LLERO — CARLOS S. FAYr — AUGUSTO
César BELLUSCIO.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:748 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-748

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