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Año: 1985, Fallos: 307:1097 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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torio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (confr. doc. de Fallos: 25:364 ). De esa doctrina, y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (confr. causa: "Balbuena, César Aníbal s/estorsión", resuelta el 17 de noviembre de 1981), especialmente en supuestos como cl presente, en el cual dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante, 3) Que también resulta arbitraria la resolución en examen en cuanto aplica al caso del art. 35 de la ley 22.262, que establece que el procedimiento administrativo interrumpe el plazo de prescripción penal porque, como lo dispone expresamente el art. 46 de la misma ley, las esusas en trámite en sede administrativa o judicial a la fecha de su entrada en vigencia, continuarán sujetas a la ley 12.906. Esta regla rige el sumario judicial de que se trata en autos, iniciado en 1977, durante la vigencia de la última de las leyes citadas.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se revoca la resolución de fs.

194/194 vía. Hágase saber y devuélvanse los autos para que, por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo resuelto en la presente (art. 16, primera parte, de la ley 48).


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOs S.

FAYT (según mi voto) — ENRIQUE SAN-

TIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BAC-
QUÉ,
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

19) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó la sentencia de la instancia anterior que había

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1097 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1097

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