Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:1096 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

pecto éste en que dicho fallo se aparta de la interpretación del art. 19 de la ley 12.906 efectuada en el precedente de cita.

Por ello, con remisión a los fundamentos expresados en este último y teniendo en cuenta que, como bien lo puntualiza el recurrente (fs.

204 y vta.) el art. 35 de la ley 22.262 es inaplicable al caso por imperio de su art. 46, soy de opinión que corresponde revocar la resolución apelada (art, 16, primera parte, de la ley 48). Buenos Aires, 28 de marzo de 1985. Juan Octavio Gauna
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 1985.

Vistos los autos: "Incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo".

Considerando:

19) Que el recurso extraordinario, concedido a fs. 222, se imterpuso coatra li resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que revocó la dictada por el juez de grado en cuanto hacía lugar a la excepción de prescripción articulada por el representente de Cerámica San Lorenzo L.CS.A., y declaraba extinguida la acción penal sobreseyendo parcial y definitivamente en la causa. Formuló el apelante la tacha de arbitrariedad de dicha resolución por considerar que tal vicio descalificante se configuró, entre otras circunstancias, por haberse apartado el a quo, sin fundamento alguno, de un fallo de la Corte dictado en un caso análogo, invocado al deducir la excepción, y por haberse fundado la decisión en una norma no aplicable al sub lite.

29) Que la Cámara en lo Penal Económico, al aplicar el art. 19 de la ley 12.906, prescindió de considerar la inteligencia acordada a aquella norma por el Tribunal en cl precedente que se registra en Fallos: 303:917 , en el cual el apelante sustentó la aludida excepción confr. fs. 6/10 y 168/170), y que aparecía conducente a la solución de esta causa. Tal circunstancia basta para descalificar la decisión en examen, porque no cbstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obliga

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1096 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1096

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1096 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com