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Año: 1985, Fallos: 307:1098 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hecho Jugar a la preseripción de la acción penal que por infracción ua la Ley de Monopolio se había incoado contra la firma Cerámica San Lorenzo LCS.A. Contra dicho fallo, el apoderado de dicha empresa dedujo el recurso extraordinario que fc concedido a fs. 222.

29) Cue cl! apelante sostiene que el pronunciamiento apelado es arbitrario, toda vez que, a su juicio: a) se encuentra fundado sólo en torma aparente y en normas no aplicables al caso; b) es contradictorio; €) se apartó sin fundamento alguno de la clara interpretación que efectara este Tribunal del art. 19 de la ley 12.906 en el precedente publicxdo en Fallos: 303:917 y d) que la extensión temporal de tramitación del juicio vulneia el derecho de defensa de su mandante que tutela también el de todo imputado «1 obtener, luego de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad ponga término, del modo más breve posible, a la situación de incertidumbre que comporta todo enjuiciamiento penal.

39) Que en primer lugar resulta neceserio señalar, que el art. 35 de ta ley 22.262, que el a quo estima aplicable al caso, en atención a los claros terminos del art. 46 del citado ordenamiento legal, en modo iguno puede regular el problema aquí debatido.

4) Que por lo demás, es reiterada doctrina jurisprudencial del o ribunal que los fallos no sólo deben poscer fundamentos, sino que los mismos deben ser fundados. Así lo expresó también la mayoría de este Tribunal e + la sentencia del 11 de octubre de 1984, in re: "SASETRU S.A.C.LE.LA.LE, su quiebra s/recurso extraordinario", en donde se sostuvo: "que el ingente papel que en la elaboración del derecho se asigna «1 los jueces, en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de Ta ley, sólo reconoce como Tímite el requerimiento de que sus semencias esten sustentadas de manera objetiva y seria, pues las que solo traducen las posturas subictivas de los jueces no son vividas como jurídicas". Aquel requisito "solo se cumple si ta articulación del elicrem remite, antes que a los valores personales del juzgador, a los que. apoyan la doctrina y la jurisprudencia de su época, que revelan la toma de un sistema aterca de cuyos méritos no incumbe a los magistados judicintes pronunciarse". Principio que es de rigurosa aplicación cuando, como en el caso. la afirmación que efectúa el sentenciante,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1098 
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