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Año: 1985, Fallos: 307:1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contradice abiertamente el fallo de esta Corte en el cual el señor juez de primera instancia fundara su sentencia, y respecto del cual, de haber querido apartarse haciendo excepción al deber moral de los jueces de conformar sus decisiones a lo resuelto por la Corte en failos análogos, ucb'ó sustentar sir juicio con fundamentos serios, en virtud de los cuales sostenga la inconveniencia o inaplicabilidad del criterio adoptado (doc.

de Fallos: 212:51 y 251 y 304:898 y 1459).

3) Que los recaudos supra expuestos en modo alguno son cumplidos por la sentencia en análisis que se limita a realizar meras afirmaciones dogmáticas a las que intenta basar en un antecedente de otra Sala del mismo tribunal que se refiere a otro tipo de supuestos y en Ja que sostiene que es de aplicación el art. 19 de la ley 12.906 en tanto expresa que "durante la tramitación del proceso judicial quedará susrendida la prescripción de la acción", afirmando a continuación "que en la causa no se ha operado el plazo indicado de los seis años para poder ceclarar así lo solicitado", párrafo que carece de inteligibilidad al correlacionario con la afirmación anterior y el que analizado a la Juz de las constancias de la causa —como destaca el Fiscal de Cámara al contestar el trosido del recurso exraordinario— carece de veracidad habida cuenta de la fecha de sentencia.

De tal manera la sentencia apelada no se adecua a la ley en su includible vinculación con la doctrina y la jurisprudencia relacionadas, a su vez, con el caso a decidir y satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa, lo que impone su descalificación con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por todo cllo, de acuerdo con lo dictaminado en sentido concor«ante por el señor Precurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. :

CARLos S. FAYT.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1099 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1099

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