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Año: 1985, Fallos: 307:1167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cisión de la empresa de prescindir de sus servicios. Que por posteriores comunicaciones efectuadas por la Unión Viajantes de Comercio —en las que le manifestó la designación de López como delegado gremial, sus facultades para ello y, luego, le recriminó la actitud disolutoria— y por una presentación notarial del propio trabajador, dudó ucerca de la suerte corrida por el telegrama mencionado. Realizó, entonces, las averiguaciones pertinentes, las que culminaron con la respuesta de la demandada que le informó que dicho telegrama había sido entregado a su desinatario el 14 de abril de 1973, es decir, con 12 días de demora. Inmediatamente —continús— atribuyó al Telégrafo la responsabilidad por los eventuales daños que esa tardanza pudiese ocasionarle, lo cual motivó el reconocimiento de ese organismo de la irregularidad aledida, ul igual que el ofrecimiento de la devolución del importe abonado por el envío de la comunicación del 2 de abril, lo que no aceptó.

Funda su pretensión en los arts. 1.112 y 1.113 del Código Civil, habida cuenta de que como consecuencia del obrar culposo de la demandada fue vencida —en los items que aquí reclima— en el juicio laboral. Elo fue así toda vez que, pese a que las probanzas incorporadas a ese expediente demosiraron que el allí actor fue electo después de la remisión del telegrama N° 2.068, el juzgador estimó que el despido se configuró cuando se lo recibió.

ID) A fs. 34/36 responde el estado provincial. Formula una regutiva genrica de los hechos alegados en la demanda y pasa a exponer diversas consideraciones que —a su juicio— conducen a su rechazo.

En primer lugar, indica que ajustó su conducta a lo dispuesto en la ley nacional 750 1/2 —aplieible al sub lite en virtud de que así lo dispone el reglamento que rige la actividad del telégrafo de su propicdad— La cual, Juego de sentar en su art. 34 el principio general en materia de responsabilidad de las empresas de telégrafos por la transmisión de los despachos. la timita en el 35 a "la devolución del importe del telegrama, si éste no ha sido colacionado".

En otro orden de cosas, afirma que no medió relación de causalidad entre el hecho ilícito que se le atribuye y la condena sufrida por hacactora, toda vez que equélta, en realidad, proviene de la prúctica desleal en que incurrió la empresa, la cual quería desprenderse de López porque conocía su actividad gremial. Prueba de cello, es que impuso el

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1167 
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