Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:1162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por todo lo expuesto, opino que cabe declarar mal concedido el recurso extraordinario. Buenos Aires, 28 de febrero de 1985. José Augusto Lapierre.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de julio de 1985 Vistos los autos: "Ciancio S.A.LC.A. e/Instituto Nacional de Vitivinicultura s/contenciosondministrativo (apelación Resolución INV)".

Considerando:

| 19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, que confirmo la del juez de grado que no hizo lugar al recurso interpuesto contra resoluciones del Instituto Nacional de Vitivivicultura por no haberse cumplido con el previo pago de las multas impuestos en ellas, interpuso la actora el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 38/39.

29) Que el recurrente sostiene que la resolución de la Cámara es ambitraría y violatoria de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, igual que el art. 29 de Ta tey 14.878 en el que se basó, toda vez que la aplicación que efectúa del principio solve et repete las multas previstas en el régimen de la ley de vinos, por el carácter sancionatorio y penal de éstas, supone aplicar la pena para luego juzgar de su legalidad. 1acha también de inconstitucional el régimen indexsiorio de las multas impuestas por la ley citada por resultar —a su decir— confisestorio y vuelve a impuenar La validez del art. 29 de cla, por consi derar que se encuentra en puent con el art. 50 del Cóigo Penal, que vólo alude a la reincidencia en el caso de delitos y penas privativas de la Libertad, pero no de multas. Por último sostiene que es arbitraria también la sentencia aprtada en cinto no admitió como hecho público y notorio La cesación de pagos que a su entender afectó a la economía y de la resión. y le exigió prueba de que ese estado de insolvencia le imr pedía abonar la multa.

E 39) Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones -ex puestos por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, los que cabe f dar aquí por reproducidos en razón de brevedad.

t

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1162 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1162

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1162 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com