dito del actor— utilizando el indice de precios al consumidor del Instituto Nacional de Estadística y Censos del mes previo al anterior del que abarca la liquidación de fs. 293 y el anterior al de la confección de la que se practique.
5) Cue, por último, resia determinar el valor de los depósitos de Is. 300 y 307. Con respecto al primero. cabe señalar, que al ser parcial carece de efecto alguno mientras no sea aceptado por el acreedor (art. 742 del Código Civil), y en cuanto al segundo, que fue tardío. lo cual obsta a que se pueda calificar de morosa a la conducta del acreedor. No obstante, requiérase a éste que manifieste dentro del quinto día Is actitud que asumirá al respecto, a fin de proveer, de ser necesario, 1 lo solicitado por la demandada (cfr. fs. 325 vta.).
Por ello se decide: que la parte actora ajuste su liquidación a lo resuelto. Costas por su orden en razón de la particularidad del tema debatido.
Josf SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉ Los agravios atinentes « La validez constitucional de las normas contenidas en la ley 17.091, deben ser considerados como un planico instistamial, frente a la tradicional jurisprudencia de la Cort: Suprema que ha reconocido la constitucionalidad de tales preceptos (1). 1) 30 de gutío, Fallos: 271:229 ; 272:11 : 277:245 , 304:283 : 231:293 : 470:101 : 102:302 :997, 1280; 305:932 : causas: "Ferrocarriles Argentinos Empresa del Estado) €/ Mesería Roca S.R.L- y "E.F.A. c/Dominsuez, Alberto Martín y/u ocupañies y/o subinquilinos", del 2 de mar70 de 1972 v 22 de noviembre de 1934. respectivamente.
SAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PF-
TRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.
E.HRA 3. MARENCA
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1172
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