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Año: 1985, Fallos: 307:1171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de julio de 1985.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que a fs. 310 la parte actora manifiesta que la tasa de interés que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones nabiwuales de descuento —que se devengaría como accesoria del capital a partir de la notificación de la sentencia— no compensa la depreciación monetaria que se produjo entre el mes anterior al del pronunciamento y al del pago respectivamente, Solicita, en consecuencia, que a fin de mantener la integridad de su crédito se utilice aquella última pauta, petición que concreta en la liquidación de fs. 321.

29) Que conocida jurisprudencia del Tribunal ha establecido que cuando el deudor de la condena no la cumple en término, su reajuste es procedente. Ello es así, pues es necesario que el cumplimiento efectivo de lo resuelto responda a la realidad de la decisión adoptada; de lo contrario se consagraría un ritualismo literal que lesionaría la justicia que fundamenta intrínsecamente al fallo apartándose de la solución real prevista en éste, criterio que no compromete la autoridad de la cosa juzgada (confr. sentencia del 26 de febrero ppdo., in re: "Wettstein, Héctor Albino e/Compañía de Transportes Río de la Plata S.A. y otros", y sus citas). ! 3) Cue, empero, y húbida cuenta del alcance del agravio de la demandonte Cefr. fs. 310 vta), la actualización deberá practicarse con buse en el monto de la liquidación aprobada de fs. 293, toda vez que la tasa bancaria se hubiese empezado a computar a partir del momento hasta el cual aquélla está calculada. Corresponde, asimismo, que sc adicionen intereses al 6 añual, a efectos de que se retribuya al actor por la privación del capital que se le adeuda, los que correrán hasta su efectivo pago.

4) Que en atención a las razones expuestas por la Provincia de Merdoza (cfr. puntos 3 y 4 de la pieza de fs. 325), esta Corte considera apropiado otorgarle el plazo de 30 días para satisfacer la condena, los que se contarán desde la fecha en que se apruebe la liquidación definitiva, la cual se elaborará —con cl propósito de no cercenar el cré

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1171 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1171

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