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Año: 1985, Fallos: 307:1164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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atención 4 lo sostenido por la minoría de esta Corte en punto al análisis de oficio de la congruencia de las normas aplicables con la ley fundamental, corresponde expedirse sobre dicho aspecto.

4) Que la Corte ha sostenido que la hermenéutica de la Constitución Nacional debe efectuarse de modo que las limitaciones que contiene no lleguen a trabar el eficaz ejercicio de los po.eres del Estado.

a efectos del cumplimiento de sus elevados fines del modo más beneficioso para la comunidad, lo que ha llevado a reconocer la facultad de aquél de reglamentar el ejercicio de determinadas actividades, en defensa de diversos valores soc..''s, reglamentación cuyo cumplimiento.

en el caso de Ta policía de vinos, se ha señalado que es estricto para la necesaria protección de la salud de los consumidores (Fallos: - 171:79 ; 199:483 ; 297:87 ). Y si bien estas facultades están limitadas por el art.

28, de la Constitución Nacional, el control judicial que cabe de actos legislativos o administrativos dictados en virtud de ellas debe ser ejercido con la mayor mesura (Fallos: 251:53 ; 282:392 ).

59) Que esto sentado, las disposiciones atacadas de inconstitucionales no aparecen como un ejercicio irrazonable del poder del Estado.

En lo que hace a la exigencia del pago previo de multas impuestas en sede administrativa como requisito previo para la ulterior intervención judicial, el Tribunal ha tenido oportunidad de declarar que no viola las garantías constitucionales de la igualdad y la defensa en juicio (Fallos:

261:101 : 300:700 ).

6) Que en lo que hace ul régimen indexatorio el =pelante no precisa por qué sostiene que es confiscatorio, lo que obsta a la consideración del agravio, máxime que la actualización de las multas ha sido expresamente dispuesta en un texto legal, lo que aventa la posibilidad de una eventual interpretación integrativa de la ley que no corresponda en la materia. Tampoco es atendible el agravio referente a la presunta inmovilidad de los fondos durante la sustanciación del proceso, atento a que al no haber mediado su depósito, el gravamen que se presenta es meramente conjetural (Fallos: 297:108 ; 302:1013 , 1666); es de 0bservar que qun de admitirse a título de hipótesis un resultado favorable al actor tras el depósito de las sumas requeridas, es prematuro suponer que el reintegro de ellas se hará en valores nominalmente iguales a los abonados,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1164 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1164

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