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Año: 1985, Fallos: 307:1170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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N9 2.068 entre las 17,40 hs, del 2 de abril de 1973 —momento en el que fue impuesio— y las 18.02 del día siguiente. La respuesta negativa a esa ebligación parece clara si se advierie que en la materia rige el piazo de 48 horas establecido en el art. 96 de la ley 750 1/2, ya que el art. SI de Ta ley 19.798 no se encuentra todavía vigente por falta de la reelumemación prevista en el art. 160 de la primera, lo que no pudo ser ignorado válidamente por la empresa (art. 20 del Código Civil), la cual, por lo demás. podría haber acudido a un medio de notificación distinto.

79) Que en iutes condiciones —conducta sustentada por la actora, efectos asienados a la comunicación N9Y 16, y aleance de la obligación del Telegrafo— Es tardanza del e ¿anismo provincial. por cierto censurable, no asumió trascendencia en la producción del daño en grado suficiente coma para comprometer la responsabilidad de la demandada, En stención a lo decidido, es innecesario el tratamiento de las restantes defensas.

Por ello, se rechaza la demanda.

Josí Severo CABALLERO — AuGusto CÉSR Brrruscio — Carlos S. FAYT — EnsRrIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO. BacQUÉ,
MARIA CRISTINA TURRO y. ROBERTO MORAÑA

Y PROVINCIA DE MENDOZA
DEPRECIACIÓN MONETARIA: Principios cenerales Cuando el dautor de la condera no la cumple en término procede su reajucto. Elo es así. pues es reccsario que el cumplimienso efectivo de lo resulto: + Cala Mitad de da «eciión adortada: di lo contrario e como ía UN rituntbmo ¡erat que desionaría ta jueticia que funda menta intnsccamente al fallo opertándese de da sctución real prevista en éste, criterio que no compromete la autoridad de la cosa juzeada.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1170 
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