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Año: 1985, Fallos: 307:1174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Senzercias arbitrarias, Procedencia del recurso. Excesos omisiones en el promur viamiento.

Sj bica la deierminación de las cuestiones COn aprendidas Em la Hitis es Marecia excliriva de los jueces de la cansa, 101 resta reconoce excepción cuando to decidido signifique apartarse de los hechos invecudos al trabarss el dí ferendo. o de los términos de La relación procesal. Así ocurre en el caso, pues al acceder a una preten ión no formulada por el hiticame —paro de intereses— el a quo excedió el límite de sus facultades decisorías, lo que no se justifica sobre la base de una interprezación integrativa de la ley 21,371, toda vez que la circumstancia de que dicha noma prevea la tasa de interés que corresponde cuando e reajusia el capital conforme con sts pautas, no impone la procedencia de los accesorios «i mo media petición de parte (1).


MARIA AMALIA DIGORELLI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Va'cración de eircunstancias de hecho y prueba.

y Es descalificable —por prescindir de la ampiitud de esiterio que debe guiar la labor de los jueces en materia prev cional— el pronunciamiento que no ho lucar a da Colicitud de reapertura del prosedimento administracivo, por entender que la poeba acompañada a tal fin — testimonio certificado de una información sumoria realizada ante el Recistro Publica de Comercio de Junin y ofrecimiento de verificación domiciliaria— no consta el nuevo elemento Ce juicio" exirido por la ley 20.606, E'io es así, en aten ción al carácter de instrumento público que pose el tes:imorio en cues tión, en vitud de su origen (art. 479 del Códico Civil, por lo que hace piena fe hasta que se demuesite su fabedad, y si el erganismo previsional entendió que el contenido de dicho instrumento 10 era suficientemente ilustratizo, debió. como era sir dzbez, extremar los recaudos para establecer Ja verdad de los hechos que en ese Se enunciaban, en razón «de la cautela exigible para liegar al desconocimiento de derechos previsionales.

1) Fallos: 300:1163 : 301:917 ; 302:499 .

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1174 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1174

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