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Año: 1985, Fallos: 307:1381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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riorizada a través de comunicaciones telegráficas emitidas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, de no proveer "carburantes o productos e imponer sanciones en caso de aplicar la ley 5464" de la Provincia de Santiago del Estero— que, en las actuales circunstancias, se agota en una mera deciaración de certeza. Por ello puede prescindirse válidamente del nomen juris utilizado por la Provincia para interponer su acción y atender a la real sustancia de la solicitud mediante el ejercicio de la demanda declarativa que regula el art. 322 del Código Procesal. cuya tramitación se efectuará según las reglas del proceso sumario.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Jurisdicción originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La acción de amparo es de carácter excepcional, utilizable en situaciones extremas en las que, por carencia de otras vías legales peligre la salvaguarda de derechos fundamentales. Esta situación no se configura en el sub lite toda vez que se trata —en lo esencial— de un problema atinente a la determinación de lus órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y les de un Estado provincial para cuya solución —que cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originaria— parecen poco compatibles — el régimen legal y los mecanismos procesales previstos en la ley 6.985 Voto del doctor Enrique Santiago Petracchi).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1985.

Vistos los autos: " Jantiago del Estero, Provincia de c/Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/acción de amparo".

Considerando:

19) Que según surge del escrito que corre a fs. 14/23 la Provincia de Santiago del Estero, en el ejercicio de las que entiende como facultades propias cn materia tributaria, sancionó la ley 5.464, y creó el Departamento de Control de Combustibles que, de acuerdo al citado texto legal, tendrá a su cargo el control cualitativo y cuantitativo de los combustibles líquidos y también el cumplimiento de las funciones y potestades que le acuerdan las leyes nacionales 19.511 y 21.970. Como retribución de esos servicios se estableció una tasa del 5 sobre el precio de las naftas "súper" y "común" y del 2,5 sobre el gas oil.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1381 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1381

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