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Año: 1985, Fallos: 307:1460 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mo párrafo del art. 100 bis, agregado al Código de Justicia Militar por el art. 992 de la ley 23.049—, en el proceso iniciado en virtud del deereto 158/83, que tramita en la actualidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, a raíz de haber asumido ésta conocimiento originario de la causa con arreglo ao previsto en el art. 10, último párrafo de la citada ley 23.049. Decisión cuya validez constitucional fue declarada por esta Corte en el pronunciamiento dictado con fecha 27 de diciembre de 1984, in re:

C.389, L.XX, "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto N° 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional (Jorge Rafael Videla)".

El art. 100 bis, último párrafo, del Código de Justicia Militar prevé la intervención de los particulares damnificados en el procedimiento ante el tribunal judicial, y la privación de la libertad del hijo de la recurrente es uno de los cargos que se ventilan en el proceso antes aludido.

Corresponde hacer lugar a la presente queja, a fin de que el Tribunal considere la propuesta del particular damnificado. La apertura de la instancia encuentra su fundamento en la doctrina de esta Corte con arreglo a la cual, si bien la interpretación de normas federales de índole procesal no es revisable en la instancia del art. 14 de la ley 48, el principio reconoce excepción cuando las cuestiones planteadas afectan el fondo del instituto jurídico respectivo y su solución puede menoscabar el derecho de defensa (Fallos: 283:31 ; y sus citas).

29) Que la cuestión que se somete a conocimiento de esta Corte consiste en determinar cuál es el alcance del art. 100 bis del Código de Justicia Militar —introducido por la ley 23.049— que faculta a la persona particularmente ofendida por el delito, y a sus parientes en los grados que menciona cl art. 440 en los casos de homicidio o privación ilegítima de libertad no concluida, a presentarse ante el tribunal militar a efecto de "indicar medidas de prueba" y de "solicitar se le notifique la sentencia o la radicación de la causa en la Cámara Federal". En otras palabras, se debate si la ley exige al particular la presentación previa ante el tribunal militar. en los términos antes señalados, tanto como requisito para interponer válidamente el recurso del art. 445 bis de aquel cuerpo legal, como para obtener legitimación procesal en los

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1460 
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