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Año: 1985, Fallos: 307:1455 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que contra cl pronunciamiento de la Sala TIT de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la acción de nulidad del registro marcario de la demandada y rechazó su reconvención por invalidez de la marca "Reserva San Juan", la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

20) Que los agravios del apelante referentes a la prescripción de la acción resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, habida cuen11 de que para admitir que había mediado una copia servil de la marca utilizada por su contraria y que esta circunstancia daba lugar a la nulidad absoluta e impreseriptible del registro correspondiente, el Tribunal expresó razones de hecho, prueba y derecho no federal que, más allá de su acierto o error, acuerdan base a lo resuelto e impiden su descalificación por esta Corte.

30) Que, por ser ello así, las objeciones que se relacionan con la interpretación de lo dispuesto en la ley de marcas sobre el punto, no son tampoco idóncas para lograr la apertura del recurso, pues al haber sido zanjado el tema por aplicación de principios y disposiciones que constituyen pilares del orden jurídico —ya que sólo a mayor abundamiento la alzada ha dado fundamentos derivados de aquella ley—, la inteligencia propuesta por la recurrente no permitiría alterar la conclusión precedente que, por sí misma, basta para sustentar lo decidido con respecto a la prescripción.

4) Que la demandada se agravia también de que la Cámara haya admitido la validez de la marca "Reserva San Juan", pues sostiene que se trata de términos que individualmente hacen referencia a la calidad y procedencia del producto, por lo que —en razón del carácter informativo o descriptivo de los vocablos — carecen de aptitud marcaria y su mera unión o yuxtaposición no da un conjunto registrable, atento a que la adición de dos signos inhábiles por la ley no tiene la virtud de legitimar lo prohibido.

5) Que la apreciación del agravio hace pertinente recordar que no son objeto de discusión las conclusiones del a quo que se relacionan con la antigiiedad de la marca, la alta calidad del producto, su comer

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1455 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1455

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