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Año: 1985, Fallos: 307:1458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicha norma autoriza es el reemplazo del Tribunal! militar por el organo judicial, y si bien éste deberá seguir aplicando las normas que hacen a su funcionamiento interno tp. ej. decreto-ley 1285/58. elc.) el proceso debe, necesariamente, regirse por las disposiciones que regularon su origen y trámite hasta el avocamiento. Tampoco cabe injertar en el trámite de primera instancia —atirque se realice en sede judicial— las disposiciones previstas para la apelación del urt. 445 bis del Código de Justicia Militar, aunque ambos instítulos provengan de la ley 23.049.

TRIBUNALES MILITARES.
La mttución del querellante es uieña al Código de Justicia Militar que, aun después de la reforma establecida por la ley 23.049 —que amplió las facultades del partícular ofendido— confiere a éste las atribuciones que regulan los artículos 100 bis y 146, excluyendo su facultad de acusar y limiando su actuación a da denuncia y a prestar ausvilio a la justicia con los límites y formas que el Código prescribe.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Inzcrposición del recurso.

Fundamento, Es improcedente el recurso extraordinario en el que se intenta una extemporárea modificación de la petición, ya que requiere que los recurrentes sean tenido por parte en calidad de particulares damnificados, omitiendo la eritica concreta y razonada del fundamento esencial por el cual no había sido admitida la petición formulada que es la inadmisibilidad de la fieura «el querellante en el proceso militar. Ello es avi, pues la petición formutada en el remedio federal es ajena a las cuestiones planteadas en la cats, y por ausencia de la crítica concreta y razonada de 10dos los argumentos en que la decisión se apoya para arribar a las conclusiones que motivan los agravios fart. 19 de la ley 45 (Disidencia del doctor Augusto César Belhuscio!.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal no hizo lugar a la solicitud, formulada por Graciela R.

Castignola de Fernández Meijide y Enrique Fernández Mcijide, de ser tenidos por parte querellante en la causa principal.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1458 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1458

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