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Año: 1985, Fallos: 307:1705 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con relación al primero de los recursos he de puntualizar que en términos semejantes, contra el mismo decisorio y en la misma fecha, esa parte dedujo además el de inaplicabilidad de ley y doctrina legal fs. 189/192) ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, quien, luego de un pormenorizado análisis del tema en estudio, rechazó su revisión en casación y por no entender cl decisorio absurdo o arbitrario confirmó en este aspecto el falto recurrido.

II
Sobre el punto y ante la expresa disposición del art. 14 de la ley 48 en cuanto determina que radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, cabe recordar que reiterada doctrina de V.E. ha establecido que cuando el tribunal de provincia de más alto grado, al tratar el asunto con motivo de recursos locales ha considerado y resuelto extremos análogos a los planteados por el apelante al deducir la vía federal, su pronunciamiento es la sentencia final del tribunal superior de la causa a los fines de la citada norma, por lo que es improcedente el recurso interpuesto con anterioridad, respecto de la decisión de Cámara (Fallos:

300:152 ).

Sobre tal base es que estimo extemporánea por prematura la apelación federal dirigida contra la sentencia del Tribunal a quo en la medida que los temas traídos ante V.E. fueron decididos por la Corte local, de donde lo resuelto por aquél no constituyó la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa (Fallos 300:610 ; 301:961 ; 302:182 , 237, 450, 772, 819, 952, entre muchos otros y más recientemente P. 188 XX, "Puente, Nicolás c/Bodegas y Viñedos Santiago Graffigna S.A." del 19 de abril de 1985).

17 En lo tocante a la apelación de la compañía de seguros, a mi modo de ver, la cuestión federal que se pretende, dados los términos de la citación de marras, ha sido tardíamente introducida puesto que cn razón de aquellos era previsible y no le fue planteada al a quo en la

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1705 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1705

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