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Año: 1985, Fallos: 307:1778 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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69) Que esa necesidad de armonizar organización y tiempo útil hizo necesaria la creación, mediante las disposiciones transitorias que contienen los arts. 69 a 74 de la ley, de una estructura normativa apta para alcanzar ese propósito. Se mantuvo así la personería jurídico-política de los partidos de distrito nacionales y las confederaciones preexistentes, bajo condición de adecuarse a las disposiciones de la ley.

Se prorrogó el mandato de las autoridades de los partidos de distrito y de los partidos nacionales hasta la ascensión de las autoridades definitivas, Se creó el cargo de veedor judicial con funciones de supervisar y controlar los procesos de afiliación y la confección del padrón de afiliados, la convocatoria a elecciones internas, la recepción y aprobación de candidaturas y la organización y control del acto electoral. Se confirió a los jueces de aplicación las más amplias facultades en cuanto a precisar las funciones de los veedores judiciales, teniendo en cuenta que el objetivo de su designación cra el de asegurar que los procesos de afiliación y de elección de autoridades partidarias cumplieran acabadamente con los principios y disposiciones de la ley. Esto hace que los agravios de los recurrentes deban ser examinados teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias impuestas a la organización de los partidos por el retorno de la República al orden establecido por la Constitución Nacional.

79) Que a las circunstancias precedentemente apuntadas, se debe sumar el condicionamiento temporal de la organización funcional del sistema de partidos, razón por la cual se constituyen en óbices para la admisión de los agravios de los recurrentes, máxime si se tiene en cuenta que tanto los derechos subjetivos emanados de las facultades electorales conferidas a los afiliados por el encuadramiento estatutario, como los intereses legítimos surgidos de la normatividad, deben ser objeto de protección jurisdiccional en la medida en que estén dirigidos a tutelar al partido, esto es, a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento y puedan ser, en la realidad, un instrumento necesario en el proceso político y gubernamental mediante la formulación y realización de la política nacional y la nominación de candidatos para integrar el directorio político del Estado.

89) Que por tanto, corresponde concluir que la Cámara Nacional Electoral no ha efectuado una irrazonable ponderación de los clemen

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1778 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1778

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