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Año: 1985, Fallos: 307:1783 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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existencia de un tribunal semejante es evidentemente esencial para evitar el recurso a la violencia y la disolución del pacto".

Acertadas o no las sentencias de esta Corte, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan..." (consid. 29).

59) Que el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en el ejercicio de su jurisdicción, comporta indis: tiblemente lo conducente a hacerlas cumplir (Fallos: 147:149 ; 180:297 y 264:443 ).

Con relación a ello, surge del fallo citado en último término que el quebrantamiento, en nuevos trámites, de lo decidido por este Tribunal, mantiene íntegra su jurisdicción y atribuciones y lo habilita para intervenir si en otro juicio o por procedimientos colaterales se pudiera llegar a la consecuencia de desplazar el pronunciamiento de la Corte (Considerandos 5 y 69).

6) Que, en consecuencia, el Tribunal tiene en este caso la jurisdicción que le corresponde, respecto de los trámites y decisiones verificados con posterioridad a sus propias sentencias definitivas, y debe ejercerla a fin de remover el ilegítimo impedimento a la eficacia de éstas constituido por la medida dispuesta en la especie.

Por todo ello se anulan las actuaciones en su integridad y se dispone su archivo. Llamar la atención al señor Juez doctor Néstor H.

Buján por no haber guardado la consideración debida al Tribunal al intentar, dirigiéndose al Poder Ejecutivo, la renovación de actos declarados frritos. Notifíquese y. devuélvanse. Remitase el expediente de Superintendencia N° 415/85 al Ministerio de Educación y Justicia de la Nación con fotocopia de la presente sentencia.

Josf SEVEro CABALLERO — AUuGUusto CÉ
SAR BeLLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1783 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1783

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