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Año: 1985, Fallos: 307:1782 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciones que se cuentan entre las jurisdiccionales que los arts. 100 y 101 de la Constitución otorgan a la Corte Suprema.

En efecto, aun cuando las correcciones disciplinarias no importen el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas, tampoco sabe olvidar que las sanciones de esta índole requieren para su validez la observancia del principio de legalidad, de la defensa, y de la indispensable intervención de un tribunal judicial (Fallos: 251:343 ; 281:211 ). Por cello, cuando tales funciones jurisdiccionales-administrativas son ejercidas por órganos que no integren el Poder Judicial, se requiere garantizar una posterior instancia de revisión del mismo carácter: judicial, lo cual no es exi gible si las facultades de referencia son ejercidas por tribunales de Justicia.

4) Que, en consecuencia, media en el caso el desconocimiento de decisiones definitivas dictadas por la Corte Suprema en ejercicio de su competencia constitucional y legal. Ello sentado, cabe recordar lo declarado en Fallos: 264:443 en el sentido de que... "las sentencias de esta Corte deben ser Iealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas..." Fallos: 255:119 : 245:429 : 252:186 ; 270:335 y otros).

Tal principio se basa, primeramente, en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443 , ya citado): pero, además, cabe poner énfasis en lo declarado en el fundamental precedente de Fallos: 205:014 (en cl cual se dijo:

.. "Que la supremacía de la Corte de Justicia de la Nación ha sido reconocida por la ley, desde los albores de la organización nacional, garantizando la intangibilidad de sus decisiones por medio de la facultad acordada al Tribunal de imponer directamente su cumplimiento a los jueces locales —art. 16, ap. final, ley 48— régimen aplicable también en el orden nacional por virtud de la ley 4055, art. 6. Por lo demás las graves responsabilidades que derivan de la naturaleza misma de las funciones que ejerce esta Corte, le imponen la firme defensa de sus atribuciones, cuya cuidadosa preservación es necesaria para la ordenada subsistencia del régimen federal. Pues como lo recuerda Pusey, citando a Madison —Thc Supreme Court Crisis. pág. 59— la

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1782 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1782

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