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Año: 1985, Fallos: 307:2137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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como depositaria respecto de las cargas del régimen de depósito ingresadas a su recinto de almacenaje.

Señala que en el referido sistema de despacho directo forzoso la Administración General de Puertos no es responsable por los daños ocasionados, salvo en el caso de culpa de sus dependientes en el acio y por ocasión del despacho, alcance que surge de los arts. 194 y 287 de las ordenanzas de Aduana. En tal sentido, estima que el primero de los artículos mencionados sustenta esa solución a la que no obsta que la carga haya ingresado a recinto fiscal, pues ese precepto tiene como presupuesto fáctico básico el ingreso de la mercadería a depósito.

Por lo demás, considera que el ingreso de estas cargas al recinto fiscal representa un beneficio para cl importador y sc deriva de una causa no imputable a la demandada, que no genera servicios sino que presta aquellos que le son requeridos.

Finalmente, en lo que hace a la prescripción, entiende que debe aplicarse la de cinco años, contemplada en el art. 122 de la Ley de Aduana para el pago de los derechos tasas y servicios regidos por leyes aduaneras y portuarias.

A mi modo de ver, el remedio federal deducido es procedente en lo que hace al primer agravio, en tanto se cuestiona el alcance asignado a disposiciones de esa naturaleza, y lo resuelto ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, se trata cn definitiva de precisar si el hecho de tratarse de mercadería de despacho directo forzoso exime de responsabilidad a la Administración General de Puertos por los daños ocasionados a mercaderías depositadas en recintos fiszales fuera de los supuestos contemplados por cl art. 287 de las ordenanzas de Aduana.

Respecto de ello, constituye una conclusión fáctica no impugnada h por la recurrente, que el incendio que motivara las pérdidas cuyo resarcimiento se reclama no resultaba imprevisible e inevitable para la depositaria, sino, por el contrario fruto de la omisión de las dil:gencias pertinentes, al apilarse mercadería hasta la cercanía de la loza en una época calurosa del año, lo que originó cn ellas un proceso de autocombustión.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2137 
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