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Año: 1985, Fallos: 307:2136 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A partir de esas circunstancias, señaló que el principio general en esta materia era la responsabilidad de la administración portuaria, sucesora en las funciones que competían a la Aduana relativas a la rcepción y guarda de los efectos importados, por lo que cabía interpretar restrictivamente las excepciones previstas en los incisos 19) a 6?). del art. 287 de las ordenanzas de aduana y eximir de responsabilidad a la demandada, en tanto ésta acreditara que sus dependientes habían obrado con toda diligencia, adoptando las medidas de seguridad aprocizdas para evitar el incendio (Fallos: 288:346 , cons. 79, y 292:21 , cons. 79).

Esie criterio no se alteraba por el hecho de haberse calificado la mercadería como de despacho directo, cuando en definitiva la carga debió sur igualmente depositada en los galpones fiscales, pagándose el gasto de almacenaje correspondiente.

Sentado ello, afirmó la Cámara que la accionada no había demoswado la concurrencia de aquellos presupuestos, pues resultaba a todas tuces insuficiente el hecho de que en la zona del hangar se encontrara una persona de guardia. Por el contrario, ponderó que según el informe técnico 7/76 del Servicio de Control de Averías e Incendio de la Prefectura Nacional Marítima, el fuego se había originado como consecuencia de un proceso de autocombustión derivado de la entidad de algunos materiales estibados junto con la "caprolactama" y de su cercanía a la loza del techo, a lo que debía sumarse la acumulación de humedad y la temperatura ambiente.

En tates condiciones, estimó el Tribunal que el incendio se había producido por deficiencias de la estiba en el pabellón "B" del hangar B", por cuanto no debió apitarse mercadería hasta la cercanía de la toza en una época ciertamente calurosa del año, pues de esa conducta cubía prever, obrando con apropiada diligencia, que podría derivarse un siniestro por incendio lo que excluía la posibilidad de caso fortuito o fuerza mayor.

La recurrente, por su parte, afirma que el argumento principal de

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2136 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2136

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