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Año: 1985, Fallos: 307:2138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tanto dichas afirmaciones no se cuestionan, debo recordar que esta Corte ha señalado con anterioridad que no obsta a la responsabilidad de la demandada, el hecho de tratarse de mercadería de despacho directo, cuando la carga debió ser igualmente depositada en los galpones fiscales, pazándose el gasto de almacenaje correspondiente (Fallos:

292:21 , cons. 7). La mera afirmación de no haberse acreditado en autos el pago de derechos de almacenaje efectuada por la recurrente no impide, a mi juicio, la aplicación de la doctrina citada. La propia accionada califica dicha circunstancia como irrelevante y coincido con ese criterio, pues no se cuestiona que el depósito en recinto fiscal genere tales derechos; ello es lo relevante según creo, máxime, cuando no se ha invocado, siquiera que al momento de producirse el incendio la actora se encontrara en mora en su pago.

Por último, estimo que el agravio vinculado con el plazo de prescripción, aplicable debe ser considerado improcedente, toda vez que dicha cuestión como el propio Tribunal lo señala a fs. 320, cons. 39.

párrafo segundo, no fue mantenida al expresar agravios a fs. 310/314, por lo cual no existe una resolución contraria a derechos oportunamente invocados por la recurrente, En virtud de ello, opino que debe declararse procedente el recurso sólo respecto del agravio expuesto en primer término y confirmar el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 20 de agosto de 1985. José Osvaldo Casas. '
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 1985.

Vistos los autos: "La Holando Sudamericana Cía. de Seguros c/ Administración General de Puertos s/cobro de pesos".

Considerando:

Que contra el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda de la asegu

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2138 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2138

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