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Año: 1985, Fallos: 307:2421 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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compadezcan con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de lus posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis. La enégesis de la toy requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el apego 1 la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Disidencia de los doctores Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).

PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la prescripción. Materia comercial.

El art. 844 del Código de Comercio, al establecer que "la prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las p£rscripciones en el Código Civil en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes", determina el principio de remisión genérica a la legislación civil, al que hace excepción el art. $45 de dicho código cuando estabiece que los términos "son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su representante necesario, y lo dispuesto en el art. 3980 del Código Civil".

PRESCRIPCIÓN: Suspensión.

El art. £45 traduce un criterio propio de la legislación mercantil ya que contrariamente a lo que sucede en derecho civil, en el derecho comercial la prescripción corre erga omnes: esto hace que, salvo el caso previsto en el art. $45 in fine, Códico de Ci 'omercio, no existan ¿n el derecho mercantil acreedores cuya inacción resulte justificada por la ley mediante el instituto de la suspensión de la prescripción. Contra todo acreedor inactivo corren los términos (Disidencia de los doctores Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchil.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

El art. 3986, segunda parte, del Código Civil y el art. 845 del Código de Comercio, no se excluyen Ri contraponen y tienen cada uno su ámbito propio de aplicación. relativo a la inactividad del acreedor en el primer caso y asu actividad en el segundo. Es descalificable la sentencia que estableció que el mencionado art. 845 escluye la aplicación del art. 3986. segunda parte, del Código Civil y. por lo tunto, impide que el requerimiento de pago efectuado por el acreedor al deudor suspenda el plazo de prescripción liberatoria, ya que tal enfoque la llevó a no advertir los objetos totalmente distintos a que se refieren una y otra norma. Tal vicio en el razonamiento

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2421 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2421

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