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Año: 1985, Fallos: 307:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los miembros mantuvieran el criterio antes recordado, unido a la circunstancia que la Corte contaba con una nueva integración, los llevaba a insistir respetuosamente con la interpretación que surgía de aquellos precedentes es decir, que a su juicio, la respuesta a la cuestión en debate debía ser favorable a la pretensión del peticionante.

Contra esta sentencia interpuso el apoderado del organismo previsional recurso extraordinario a fs. 232/237 que le fue concedido parcial mente a fs. 243.

En su presentación el recurrente alega, en síntesis, que la decisión de los jueces no es ajustada a derecho, pues halla fundamento en una inteligencia equivocada del citado art. 19 del decreto-ley 6277/58 norma que, puntualiza, dispone claramente que las personas que gozan de retiros militares pueden lograr beneficios jubilatorios en el orden civil excepto cuando los servicios civiles invocados se hubieran prestado simultáneamente con los de carácter militar", que es lo que sucede en el caso de autos.

Por tal razón. que se traduce en la violación de expresas garantías constitucionales, y porque lo resuelto por la Cámara, no sólo se muestra en contradicción con el principio sentado por la Corte según el cual, las normas que otorgan beneficios que pueden importar un privilegio en el contexto general del sistema jubilatorio deben interpretarse restrictivamente, sino que se aparta también de la doctrina que sentara el Tribunal en el citado caso de Fallos: 304:1865 . solicita que V.E. revoque la sentencia que impugna.

Los agravios del apelante, como se advierte, se traducen en una diserepancia con la interpretación que el a quo dio al art. 19 del decreto 6277/58 o. lo que es lo mismo, en un planteo de arbitrariedad, aspecto este último respecto del cual el recurso extraordinario fue denegado sin que medie constancia de haberse interpuesto la pertinente queja.

Por lo demás, la norma en cuestión no forma parte del régimen previsional específico de la Policía Federal. Este régimen le es aplicable al titular por haberlo así dispuesto las leyes Nros. 19.396 y 19.560 y decreto NI 3540/72.

El precepto en debate —art. 19 del decreto-ley 6277/58—. no reviste, a mi juicio, carácter federal y no ha sido tampoco cuestionada su

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:242 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-242

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