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Año: 1985, Fallos: 307:2489 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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comando comin, lo cual determina que, no siendo divisible ei proceso sin detrimento de lo prescripto por los arts. 37 del Cúdico de Procedimientos en Materia Penal y 182 y 193 del Códico de Justicia Militar, un solo tribunal nacional de apelaciones haya de cumplir, respecto de tales hechos, las funciones previstas en el art. 10 de la ley 23.049; y teniendo en cuenta que los intereses de la disciplina ligan la actuación del juicio mayerments a la sede del comando. 0 sea, a la Capital Federal, corresponde atribuir la competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correscional Federal de la Capital Federa.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia se ha trabado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de La Plata, tribunales que en sus respectivas resoluciones de fs. 1686/88 y 1680/83 han declinado su intervención para el ejercicio de las funciones de contralor a que se refieren los párrafos quinto y sexto del punto 1, del art.

10, de la ley 23.049 y, eventualmente, para asumir cl conocimiento del proceso (último párrafo de dicha norma) instruido con el fin de juzgar los presuntos delitos atribuidos al Gral. (R.E.) Ramón Juan Alberto Camps, que se habrían cometido durante la lucha emprendida para reprimir el accionar subversivo y terrorista a partir del 24 de marzo de 1976.

Es cierto que la remisión expresa efectuada por el párrafo cuarto, punto 1, de la norma más arriba citada al art. 445 bis del Código de Justicia Militar importa la adopción del principio del forum delicti commissi en la determinación del tribunal, integrante del Poder Judicial de la Nación, competente para conocer de la apelación contra el fallo del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, intervenir en las funciones de control de la marcha del proceso en sede castrense y, finalmente, asumir su conocimiento en caso de morosidad o negligencia en el trámite impreso en esta última sede.

No obstante, también es cierto, como el Tribunal de V.E. lo tiene dicho en el caso de "Mario Díaz y otros" (Fallos 284:100 ), que "des

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2489 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2489

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