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Año: 1985, Fallos: 307:2483 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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30) Que de los términos del auto por cl que se concede 'el recurso extraordinario surge que el propio tribunal a quo descalifica su pronunciamiento apelado, en tanto se aparta de la doctrina que susténta en la materia con mengua de la seguridad jurídica, descalificación que torna aplicable al caso la dectrina de esta Corte sobre la arbitrariedad, destinada a cubrir graves deficiencias de fundamentación, que quiten a lo resuelto el carácter de una decisión judicial fundada (Fallos: 301:1218 ; 302:588 ; causa E. 232. XIX, "Estrella, Carlos Alberto c/Editorial Crea S. A", fallada el 16 de agosto de 1984).

Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que se dicte nuevo pronunciamiento en la causa. Costas por su orden, atento que los fundamentos por los que se resuelven son ajenos a los argumentos del recurso interpuesto.


AUGUSTO César BELLUSCIO — CARLOS S.
Far — JorGe ANTONIO BACQUÉ.


HECTOR O. MIGUEL GRECO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garuntas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Debe rechazarse el agravio del Ministerio Público deducido contra la sentencia que —según la interpretación que acordó al art. 379, inc. 6?, del Cúdigo de Procedimientos en Materia Penal, introducido por la ley 23.050, que consideró inmediatamente aplicable al caso—— concedió la excarcelación del procesado. Ello es así. pues no obstante que la mencionada ley 23.050, .

fue publicada en el Boletín Oficial casi tres meses antes del dictado de la resolución, el apelante no formuló ninguna reserva sobre su aplicación, de manera que resulta tardíamente introducida la violación de la defensa en juicio que se invoca.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.

Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión. aunque elias sean sobrevinientes al recurso extraordinario.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2483 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2483

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