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Año: 1985, Fallos: 307:472 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de La ciudad de Buenos Aires y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había rechazado la demanda de nulidad de decreto, reincorporación al cargo e indemnización de daños y perjuicios, y lo revocó en lo atinente a la imposición de costas respecto de la Comuna, el actor dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

29) Que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, materia propia del tribunal de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se apoya en fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad invocada.

39) Que, por otra parte, no se aprecia una clara autocontradicción en los términos del fallo que justifique la apertura del recurso, ya que de la lectura del escrito de expresión de agravios del actor ante la sizada, no resulta que el tribunal haya incurrido en una exigencia excesiva en cuanto al rigor crítico requerido para sustentar la apelación ni que de tal circunstancia se derive una lesión al derecho de defensa en juicio.

49) Que, por lo demás, el mayor estudio de la causa que haya realizado el a quo para expedirse sobre el tema accesorio de las costas, no le confería jurisdicción sobre aquellos puntos del fallo impugnado que no hubicran sido debidamente sustentados por el recurrente mediante su expresión de agravios; de modo que si el demandante dio lugar a la deserción del recurso y a que se dictara una sentencia aparentemente contradictoria, no puede invecar sus propios actos para chiener la invalidez de un fallo que no le fue totalmente adverso.

5) Que en tales condiciones, y por los fundamentos expresados en el dictamen precedente, corresponde desestimar esta presentación

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:472 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-472

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