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Año: 1985, Fallos: 307:469 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tesis que torna viable el recurso extraordinario. Dicha procedencia sustancial está condicionada a que la resolución qu: se impugna consagre un incquivoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal, o desconozca en lo esencial su decisión (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

Resulta indiscutible el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en el ejercicio de su jurisdicción, que importa lo conducente a hacerla cumplir (>) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

Cuando se configura un agravio al orden constitucional mediante la sentencia del tribunal superior de la causa, el recurso extraordinario es la vía pertinente para restablecer el imperio de la decisión de rango superior que ha sido desconocida. Eilo ocurre en el caso, pues aunque el a quo hizo referencia al monto actualizado del peritaje que utilizó para fijar los honorarios y a las normas aplicadas, omitió toda consideración sobre las pautas que ya la Corte había señalado que resultaban atinentes a la justicia y razonabilidad de la regulación (°).


MARCELO GUSTAVO MORILLAS v. MUNICIPALIDAD
pe LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda de nulidad de decreto, reincorporación al cargo € indemnización de daños y perjuicios y la revocó en lo atinente a la imposición de costas respecto de la Comuna. Ello así, pues los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, materia propia del tribunal de la cansa y ajena, como regla y por su na0) 11 de abril. Fallos: 189:205 , 292; 216:580 ; 253:118 , 129, 408; 266:273 ; 298:584 ; 299:287 : 300:38 ; 304:335 , 554, 1249; 3o 6:1195 .

Fallos: 189:292 ; 291:479 ; 293:239 ; 300:938 ; 301:169 ; 302:296 , 1016; 304:1249 .

G) Fallos: 147:149 : 180:297 ; 189:292 .

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:469 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-469

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