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Año: 1985, Fallos: 307:468 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las operaciones antisubversivas tramiten originariamente «ute el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Sostienen que es éste el único medio para evitar la privación de justicia que derivaría hacia ellos por la atribución a ese fuero de una competencia de naturaleza personal y porque, además, los miembros del referido organismo habrían prejuzgado sobre la legitimidad de dichas operaciones al dictaminar en el proceso que se inició por disposición del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional.

29) Que las cuestiones planteadas son incompatibles con la jurisdicción originaria del Tribunal, establecida por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 234:791 ; 256:474 ; 265:140 ; 270:410 ), que es de naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva (Fallos:

286:237 ).

39) Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que las articulaciones aquí propuestas pedrán ser deducidas, en su caso, cen cada uno de los procesos en los que se pretenda cuestionar la competencia militar, de modo que no se advierte por ahora que medic algún supuesto de privación de justicia que imponga soluciones excepcionales. A lo que cabe añadir que, además, la misma ley 23.049 ha incorporado al Código de Justicia Militar los mecanismos adecuados para remediar la hipotética situación que se invoca.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la presentación de fs. 1/9.

José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉ
SAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.

DELIA F. SCRAVAGLIERI De DI BLASI v. SALVADOR 3. DI BLASI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

Con arreglo a lo previsto por el art. 14 de la ley 48, siempre que esté controvertida la inteligencia de pronunciamientos de la Corte Suprema que hayan sido dictados con anterioridad en la misma causa, en los cuales el recurrente funda el derecho que estima a asistirle, se configura una hipó

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:468 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-468

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