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Año: 1985, Fallos: 307:471 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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evidenciado, como era de rigor, la efectiva inexistencia de dichas razones.

A mi modo de ver el pronunciamiento apelado cuenta con suficientes argumentos de índole no federal que lo ponen al abrigo de la tacha con que pretende atacárselo y los agravios del actor no logran conmover, dentro de los estrictos términos de la doctrina de la arbitrariedad, la validez jurisdiccional del fallo apelado.

No resulta ocioso recordar que la doctrina acerca de la arbitrariedad, en cuyos fundamentos pretende basarse la apelación federal deducida en el sub examine, es de aplicación estrictamente excepcional y no puede requerirse, por su intermedio el reexamen de cuestiones no federales, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, pues no pretende convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo persigue cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impiden considerar a la sentencia como acto jurisdiccional.

Sin perjuicio de ello cabe señalar que no sc advierte la contradicción señalada por el recurrente, habida cuenta que lo tenido en consideración por el juzgador es —según sus dichos— que "en ninguna de las partes en que el actor puso de relieve la falta de análisis de la prueba, describió idóneamen te a qué pruebas concretas se ha querido referir" y ello no es óbice a que por su parte el sentenciante haya hecho mérito de ciertas probanzas, al efecto de fundar la solución que acordó al problema de las costas.

Opino, por tanto, que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 14 de diciembre de 1984. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Marcelo Gustavo Morillas en la causa Morillas, Marcelo Gustavo c/Municipalidad

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:471 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-471

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