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Año: 1985, Fallos: 307:466 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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59) Que. en tales condiciones, la decisión del a quo de no hacer lugar al reclamo por "lucro cesante" sobre la base de que "ninguna prueba se trajo a la sub-causa por la demandante, ni se especificó en la demanda en qué consistiría el mismo" (fs. 306 vta.) no constituye fundamento válido para excluir la indemnización del perjuicio que para los herederos resulta de la muerte de una persona.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General se deja sin efecto la sentencia de fs. 305/307 via.

con el alcance indicado en el anterior considerando, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el presente, y se subsane la omisión que advierte el referido dictamen a fs. 349 in fine.

Carros S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BE
LLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRA-
CCHI.

EMILIO FERMIN MIGNONE y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia jederal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

Corresponde desestimar la presentación efectuada por familiares de personas desaparecidas entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de septiembre de 1983 por la que se requiere la intervención del Tribunal a efectos de que se reste validez jurídica al art. 10 de la ley 23.049 en cuanto dispone que las causas que se instruyan por los excesos cometidos en las operaciones antisubversivas tramiten originariamente ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, pues dichas cuestiones son incompatibles con la jurisdicción originaria de la Corte, establecida por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 19, del decretoley 1285/58. Las articulaciones propuestas podrán ser deducidas en su caso, en cada uno de los procesos en los que se pretenda cuestionar la competencia militar, de modo que no se advierte por ahora que medis algún supuesto de privación de justicia que imponga soluciones excepcionales, máxime si la misma ley 23.049 ha incorporado al Código de Justicia Militar los mecanismos adecuados para remediar la hipotética situación que se invoca,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:466 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-466

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