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Año: 1985, Fallos: 307:551 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Los recurrentes sostienen que la primera arbitrariedad que contiene el pronunciamiento apelado es la omisión de tratamiento del recurso de nulidad oportunamente deducido por el acusado y la defensa y sustentado en el memorial ante la Alzada.

No cabe duda que la posibilidad de denegar el beneficio de la excarcelación pese a no existir auto de prisión preventiva, es una cuestión procesal ajena a esta instancia. Sin embargo, no resulta extraño a la Corte, a mi modo de ver, la omisión en que efectivamente incurrió la Cámara en cuanto al tratamiento de tal agravio, cuya resolución era estrictamente conducente a la decisión del caso y podría haber influido en la misma. Podrá argiiirse que lo resuelto implica una desestimación tácita de la nulidad pretendida. Sin embargo, de así interpretarse, nos hallaríamos ante una resolución carente cn absoluto de fundamento y fruto de la mera voluntad de los jueces.

En efecto no hay una sola línea en el pronunciamiento apelado que sirva para conocer cuál es cel criterio de la Sala al respecto y su fundamentación legal. Y cello tampoco puede extraerse de lo dicho por el Juez de primera instancia quien se limitó a calificar la conducta del acusado a fin de resolver el pedido de excarcelación, procedimiento que fue impugnado por los recurrentes con abundante cita de doctrina y jurisprudencia. En tales condiciones estimo que el agravio resulta procedente.

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Ante la eventualidad que V. E. no coincida con lo dicho he de expedirme sobre los restantes agravios de los apelantes. Ellos consisten en la también omisión de tratamiento de los argumentos y defensas esgrimidas contra el auto de primera instancia, especialmente la referida a lo que los apelantes estiman injustificada aplicación del art.

380 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Esta Corte tiene dicho, en numerosos precedentes, que los jueces ño están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquéllos que estimen pertinentes para la solución del

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:551 
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