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Año: 1985, Fallos: 307:552 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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caso (Entre muchos Fallos: 300:522 , 1163; 301:602 ; 302:1191 ).

Pero también ha sostenido que son descalificables como acto judicial válido las sentencias que omitan pronunciarse sobre las cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la decisión, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legules suscitados y concretamente sometidos en los agravios (Fallos:

298:373 ). Y asimismo que, si bien en principio es bastante fundamento de las decisiones judiciales la referencia a lo resuelto en pronunciamientos anteriores, en determinados casos, ese solo extremo, sin referencia razonada a los concretos agravios expuestos, es insuficiente para convalidar el fallo (Fallos: 298:565 ).

En la ocasión la Cámara se remitió a los fundamentos que ella misma expresara ante un anterior pedido de excarcelación el 26 de abril de 1984. Dijo entonces, fs. 26 del incidente ahora agregado por cuerda, que "aparecería que su actuación (la del acusado), es prácticamente la del único hilo conductor que vincula todos los hechos o aspectos del mismo supuesto fáctico, la que a esta altura de la investigación haría aparecer una conminación penal que sería grave y que, cualquiera sean las condiciones personales del procesado, no inhiben Ia natural tendencia a eludir tal amenaza en la eventualidad de que se tornase cierta, ...". En base a ello estima ajustada a derecho la denegutoria del juez de primer grado.

El fundamento dado por el a quo sólo trasluce una opinión sobre la probable gravedad de la pena que pudiera corresponderle al acusado (pena que, se acepta, nunca podría ser superior a la prevista en el art. 379, inc. 19, del C.P.C, como límite para conceder o no la excarcelación), pero sin relación concreta con lo que actualmente prevé el art. 380 del Código de forma, según redacción de la ley 23.050, texto cuyo análisis, tendiente a demostrar su aplicación al caso, se omite.

Esta ausencia de sustento normativo en la muy breve resolución impugnada, se torna aún más grave si se advierte que los fundamentos que retoma la Cámara habían sido objeto de una razonada crítica en el memorial de fs. 24/29 del incidente, mediante argumentos cuya aceptación 0 rechazo eran conducentes para resolver y que no merecieron sin embargo ninguna reflexión por parte del a quo.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:552 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-552

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