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Año: 1985, Fallos: 307:903 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Si bien este principio ¡econoce excepción en aquellos casos en los que se ha incurrido en arbitrariedad, no me parece que el pronuncia miento atacado sea susceptible de tal tacha.

En efecto, el a quo dio sustento suficiente a lo decidido al expresar que el privilegio que concede la ley concursal corresponde solamente al capital nominal del impuesto verificado conforme la regla general establecida por el art. 263 de la ley 19.551, interpretación que estimó avalada por la exposición de motivos de dicha ley. Tales argumentos, no rebatidos adecuadamente en el recurso, acuerdan fundamento suficiente al fallo y excluyen su descalificación (cf. dictamen de fecha 19 de septiembre de 1984, in re: "Balassanian Hnos. S.A. s/ incid. de verificación por Fiscalía de Estado de la Prov. de Buenos Aires", causa B. 60, L. XX).

Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la queja en examen. Buenos Aires, 14 de febrero de 1985. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa CIGAIF S.A. s/ s quiebra —s/incidente de verificación de crédito promovido por la Fiscalía de Estado de la Pcia. de Bs. As. s/impuesto de sellos""—, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Provincia de Buenos Aires solicitó la verificación del crédito proveniente de impuesto de sellos, actualización monetaria, intereses y multas, requiriendo que al capital y su actualización se le reconociera el privilegio del art. 270, inc. 49, de la ley 19.551, en tanto que les intereses y multas se verificasen como crédito quirografario.

29) Que tanto la resolución de primera instanci ia como la de alzada, limitaron el reconocimiento del privilegio al importe nominal del capital, al juzgar que el art. 263 veda la extensión del privilegio. Contra

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:903 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-903

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