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Año: 1985, Fallos: 307:902 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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monetario, el mismo valor esonómico que el crédito tenía ¿1 su origen.

La suma de ambos constituye el capital actual revistiendo integramente el carácter principal, y en ninguna medida el de accesorio del crédito originario.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y eurantas. Derecho de prepiedad.

Es arbitraria y violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional la sentencia que —ante la solicitud de que al capital y su actualización del e. crédito por impuesto de «ellos se le reconociera el privilegio del art. 270, inc. 4, de la ley 19.551— atribuyó al plus por depreciación la calidad de accesorios, ya cue fren: al marcado envilccimiento del signo monetario que ha tenido lugar desde que el derecho al cobro del impuesto se originó.

conduce a que se anule prácticamente el privilegio concedido por el legislador al crédito respectivo. que quedaría Umitado auna cantidad de moneda depreciada sin significación económica apreciable.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Jederales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Los agravios motivados en el rechazo del privilegio que invocó con fundamento en el art. 270, inc. 4?, de la ley 19.551 y normas del Código Fis cal de la Proviacia de Buenos Aires, remiten al análisis de cuestiones de derecho común no revisables por la vía del art. 14 de la ley 48 (Disidencia del doctor Carts S. Fayt).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Se trae queja por denegatoria del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de fs. 80 que no reconoció carácter de crédito privilegiado a la actualización de capital reclamado por la apelante.

Afirma ésta que el fallo es arbitrario y que lesiona lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional.

En mi opinión la protesta no debe tener acogida favorable.

Ello en razón de que los agravios remiten a cuestiones de derecho común que no son aptas para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48.

según conocida jurisprudencia de la Corte.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:902 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-902

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