Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:927 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

X9) Que, por último, en tanto la provincia no demuestra que la solución otorgada al diferendo exceda, en sus alcances, el interés de las partes para afectar de modo directo al de la comunidad, no se configura un supuesto de gravedad institucional que autorice a prescindir de los límites dentro de los cuales la Corte debe ejercer su jurisdicción cuando interviene por la vía extraordinaria.

99) Que corresponde, finalmente, pronunciarse acerca de la apelación extraordinaria de fs. 276/287 planteada por la representación letrada de los actores. Conviene recordar, a tal propósito, que según doctrina constante de esta Corte, los honorarios regulados en las instancias anteriores, las bases computables para su determinación y la apreciación de los trabajos profesionales realizados, en razón del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, no son revisables, como principio, en la vía excepcional intentada ( Fallos: 293:729 :

294:372 : 205:382 : 302:253 , 325).

10) Que en cuanto a la tacha de arbitrariedad, su admisión es particularmente restringida en esta materia, ya que las normas arancelarias conceden amplio margen a la razonable discrecionalidad de los jueces y no basta, por ello, la mera disconformidad con el criterio con que éstos han valorado la labor profesional para que su invocación resulte eficaz (Fallos: 292:114 ; 294:459 ; 302:253 ).

11) Que en ese orden de ideas, cabe agregar que la parquedad del auto regulatorio no comporta, por sí sola, un reparo eficaz para descalificarlo por falta de fundamentación cuando, como ocurre en el caso, la solución adoptada permite referir concretamente la regulación a una de las normas del arancel respectivo —art. 25 de la ley 2.011 de la provincia— y los recurrentes no alegan que los mínimos allí establecidos hubieran sido transgredidos por la sentencia.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios de fs. 276/287, 289/ 301 y 303/312.


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S.
FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:927 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-927

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 927 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com