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Año: 1985, Fallos: 307:946 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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como la señora Juez 4 cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N9 16 de la Capital Federal, se declararon incompetentes para conocer en estas actuaciones —ver fs. 93, y fs. 98, 99, respectivamente—-. En tales condiciones, corresponde a V.E. dirimir el presente conflicto de competencia, por ser el único órgano superior jerárguico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58) En cuanto al fondo de la cuestión, si bien los argumentos esgrimi«des por la señora Juez Comercial son atendibles, en el caso, asume mayor valor lo estatuido por la ley 19.551 en sus artículos 3?, inc. 19, 104 y 105 in fine, toda vez que ésta es la normativa legal específica que rige en materia de concursos, a lo que cabe agregar que, según resulta de fs. 92, ha sido la síndico del concurso quien —tras la verificación del domicilio del concursado a través de las actuaciones de fs. 84 y 91— solicitó la declaración de incompetencia, sin que quepa negarle a dicho funcionario del concurso la legitimación al efecto (conf. arts. 104 in tine y 99 de la ley 19.551).

Por ello, opino que corresponde la aplicación estricta de las normas citadas y en consecuencia atribuir la competencia a la señora Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Ne 16 de la Capital Federal. Buenos Aires, 5 de marzo de 1985. Juan Octavio Gauna.

4 FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de junio de 1985.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que tanto la señora Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N?Y 9 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, como la señora Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N9Y 16 de la Capital Federal, se declararon incompetentes para entender en esta causa. En consecuencia, con arreglo a lo prescripto en el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1.285/58, según

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:946 
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