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Año: 1985, Fallos: 307:947 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cl texto de la ley 21.708, corresponde a esta Corte dirimir el conflicto de competencia planteado.

29) Que en autos se pidió el concurso civil del señor Eduardo Jos: Robic, juicio que se sustanció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial NY 9 del Departamento Judicial de Sar Isidro. A fs. 66 de dichos actuados se declaró la apertura del concurso.

y a fs. 93 la incompetencia del juzgado interviniente, invocándose como fundamento de tal resolución la circunstancia de que el concursado se domiciliaria en la Capital Federal. Derivadas las actuaciones a la justicia nacional en lo comercial, la señora Juez a cargo del juzgado N° 16 no admitió su radicación y dejó planteada la cuestión de competencia.

Puesto que la señora Juez provincial reiteró a fs. 105 la posición que había asumido anteriormente, los autos se elevaron a esta Corte a los efectos de resolver la contienda.

39) Que tanto el derogado art. 310, inc. 4, a), de la ley 19.551, como el art. 39, inc. 12 de la misma ley (texto según ley 22.917), declaran competente para entender en el concurso de los no comerciantes al juez "del lugar del domicilio". En este sentido, la referencia del art.

39, inc. 1), al "lugar de la sede de la administración de sus negocios", debe entenderse como no relativa a aquéllos.

49) Que, conforme a las constancias de autos, no se ha llegado a comprobar cuál es —en definitiva—, el "domicilio real" del señor Robic (fs. 61; fs. 84 vta.). A este respecto, tampoco se ha acreditado que lus direcciones consignadas a fs. 89 y fs. 91 corresponden a aquél.

59) Que el carácter publicístico del procedimiento concursal hace que el juez tenga amplias facultades para investigar la verdad y dirigir el prozcso. Por otra parte, la Corte Suprema ha sostenido que si los magistrados entre los que se trata una cuestión de competencia no practicaron la necesaria investigación para calificar con certidumbre el hecho que motiva la causa, corresponde disponer que el juez que ha prevenido en las actuaciones realice las diligencias necesarias al respecto y resuelva con arreglo a lo que de ellas surja (Fallos: 260:7 ; 291:272 y 293:405 ).

Por ello. habiendo dictaminado el señor Procurador General, se devuelven los autos a la señora Juez a cargo del Juzg:do de Primera

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:947 
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