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Año: 1986, Fallos: 308:1232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el a quo que las infracciones de marras se habían configurado por la decla- ración inexacta de la actora al documentar los despachos a plaza lo que ocasionó un menor ingreso de tributos aduaneros, diferencia que, actualizada, debe integrar la base para el cálculo de la sanción impuesta. .

Al respecto, en oportunidad de emitir opinión las causas T.96 "Thomson C.S.P.S.A.C.I. s/apelación" y F.207 "Frigorífico Gorina S.A. s/apelación", dictámenes del 21 de marzo y 26 de abril de 1985, respectivamente; este Ministerio Público señaló que la recomposición de los valores que sirven de base o referencia para el cálculo de sanciones, que prevé el art. 123 de la ley 11.683 (t.o. 1978), sólo procede en aquellos casos en que éstas. se imponen como castigo al incumplimiento de ciertas obligaciones tributarias, supuesto referido a situaciones en las que la pena a imponer se .

calcula sobre la base del crédito fiscal originado por la conducta sancionada. u .

Se agregó en esos precedentes, que ello requería no sólo la existencia de un crédito fiscal sobre cuya base determina la pena, sino también que al momento de imponerse ésta dicho crédito resulte actualizable en los términos del art. 97 de la Ley de Aduana, ° es decir, que no hubiera sido abonado dentro del plazo acordado en la intimación formal efectuada a tales efectos por la reparti ción, circunstancia que no se presenta en la especie.

Por ello, opino que debe revocarse el pronunciamiento apelado en lo que hace a la protesta aquí analizada. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1985. José Osvaldo Casas. E .

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1986.

Vistos los autos: "Bruno Hnos. S.C. y otro s/recurso de apelación".

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1232 
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