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Año: 1986, Fallos: 308:1237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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. confirmó el fallo de la instancia anterior en cuánto había declarado.

la incompetencia de la justicia federal y lo revocó en lo concerniente al rechazo de la demanda, el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 210. .

2) Que la alzada remitió a las consideraciones del fallo de primera instancia en lo sustancial, y, tras calificar la defensa de inhabilidad de la instancia" deducida por el Estado Nacional como «excepción previa de incompetencia", sostuvo que el actor se hallaba en "estado militar" cuando sufrió los daños cuya reparación reclama, por lo que frente a lo dispuesto por la ley 22.674 y la jurisprudencia de la Corte en la materia, sólo tenía derecho al subsidio extraordinario contemplado por dicho ordenamiento legal, que debía ser solicitado en sede administrativa. En consecuencia, al excluir la pretensión del ámbito de la jurisdicción federal, el re-.

medio deducido resulta prima facie procedente (Fallos: 248:542 ; 249:623 ; 302:436 ; F.345.XX "Ferrari, Cristina "Agrupación Azul y Blanca" c/Sindicato de Trabajadores Municipales de La Plata s/acción de amparo", fallada el 3 de diciembre de 1985; entre otros). - 3s) Que, para concluir del modo .referido en el considerando .

precedente, el a quo hizo mérito de la inexistencia de agravio en .

el actor por la interpretación del juez de grado. respecto de la natu- raleza de la excepción opuesta (fs. 179 vta. considerando VII), sin advertir que el memorial pertinente. (fs. 157/157 vta.) hacía expresa referencia a la violación de la garantía del debido proceso configurada en el sub lite al rechazar de plano la acción promovida; por lo .

que más allá del modo como fue articulada la cuestión, resultaba claro que el apelante contradecía el alcance que el órgano jurisdiccional había conferido a la defensa introducida por el Estado Na- cional al contestar la demanda (fs. 114/115).

4) Que, a la luz de las circunstancias de hecho reseñadas, la Cámara no pudo renunciar válidamente al ejercicio de su potestad jurisdiccional. mediante la aplicación del principio iura curia novit .

art. 163, inc. 6?, del Código Procesal), máxime cuando —como en el caso— la materialidad del rótulo colocado a la excepción decla- .

rada procedente "incompetencia de jurisdicción", resultaba ajena a

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1237 
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