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Año: 1986, Fallos: 308:1382 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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- haber incurrido un ritualismo excesivo al omitir tratar, por razones formales, las defensas de los ejecutados fundadas en la teoría de la imprevisión, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y otras (cf. doctrina del caso "Burman, Leonardo C/Alvarez, Joa- .

quín", de fecha 8 de marzo de 1983).

Todas esas defensas tendían, en esencia, a procurar un reajuste equitativo de la deuda con garantía hipotecaria, habida cuenta que la cláusula de estabilización adoptada —valor del dólar estadounidense— habría seguido, a juicio de los oponentes, un incremento autónomo y desproporcionado en relación a los demás índices oficiales, con lo cual se habría desnaturalizado esa función estabilizadora hasta convertirse en fuente .de enriquecimiento ilegítimo, situación que los accionados invocaron como supuesto de aplicación de los arts. 21, 953, 954, 1071, 1198 y otros concordantes del Código Civil (ver escrito de fs. 93/98).

La sentencia de primera instancia sólo consideró la incidencia en el caso de la teoría de la imprevisión, desechándola (fs. 193/ 194), motivo por el cual se agraviaron ante la alzada los excepcionantes (fs. 201/209) y sostuvieron que, además de ser aplicable al caso la citada teoría, no podía obviarse el análisis de los otros institutos invocados como fundamento de su posición, para lo cual citaron doctrina y jurisprudencia que apoyaba esa tesitura.

En la sentencia que ahora viene recurrida, la Sala V consideró que no se hallaban reunidos los requisitos para la aplicación de la figura prevista en el art. 1198 del Código Civil, por entender que Ja devaluación iniciada en febrero de 1981 con un 10 y a partir de abril con nuevas correcciones", no habría sido un "hecho im previsto para el común de la gente". En cuanto a los restantes argumentos invocados por la defensa y que no habían merecido consideración en el fallo de primer grado, tras advertir que no habían sido propuestos con la necesaria claridad, pese a lo cual los abordaba "en aras del principio de amplitud de la defensa en juicio", concluyó el tribunal que tampoco serían aplicables en razón de que no podría "aceptarse la configuración de un elemento objetivo que —por si mismo— fulmine la eficacia de lo pactado libremente por

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1382 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1382

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