Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1986, Fallos: 308:1384 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Luis y otro", 0.145-XIX). A su vez, esta última circunstancia, que se traduce en el caso en una virtual omisión de atender debidamente los planteos defensivos basados en el abuso del derecho y la licitud y moralidad exigidos en el objeto de los actos jurídicos arts. 1071 y 953 del Código Civil), entre otros, importa un apartamiento parcial de lo resuelto por la Corte en su anterior intervención en esta causa (fs. 291), hipótesis que, por sí misma, configura una otra cuestión federal que permite acceder a esta instancia (cf.

Fallos: 300:1144 ; 301:169 ; 302:269 y 1016, entre otros).

Tal es mi opinión porque, al abordar los recordados planteos defensivos, el a quo, en un párrafo poco claro que he transcripto £s. 307 vta.), reduce el análisis de su incidencia en el caso a las conclusiones alcanzadas en materia de imprevisión, de manera tal que el ámbito de aplicación de las normas invocadas por los accionados (arts. 953, 1071 y otros del Código Civil), resulta así circunscripto a una suerte de subsidiaridad respecto del art. 1198, segunda parte, del Código citado, confundiendo y fragmentando los supuestos de hecho de una y otras disposiciones legales que tienen perfiles diferentes, como señalara en mi dictamen de fecha 28 de mayo de 1985 en la causa "Pereyra Iraola de Achával, Clara c/Pittaluga de Trondo, María S.", P.146-XX, que V.E. sentenciara en sentido concordante con fecha + de julio de 1985. Y en el mismo sentido, cabe recordar los Considerandos 4? y 5? del ya citado precedente de fecha 10 de julio de 1984 en la causa "O.D.A., S.A. c/Pagani, Luis y otro", 0.145.XIX.

Por otra parte, en lo concerniente a las conclusiones del tribunal que reputan previsibles las grandes devaluaciones de nuestro signo monetario en relación con el dólar dispuestas con posterioridad a la celebración de los contratos materia de esta litis —7 de noviembre de 1980 y 27 de marzo de 1981—, creo aplicables aquí las objeciones expuestas en mi dictamen antes citado, último párrafo, en el sentido que dicha conclusión importaría tanto como prestigiar la incidencia que los habitantes deben acordar a ciertos rumores, creencias o conjeturas de algunos especialistas, desmedro de las pautas que proporcionan los gobernantes en los asuntos que son de su competencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1384 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1384

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 1384 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com