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Año: 1986, Fallos: 308:2049 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bre de 1979), concluye en que los incidentistas no tienen sino un interés que califica de difuso, lo que impide tenerlos como partes, en tanto su presentación beneficia a la totalidad de los inscriptos en la lista. De este modo los peticionarios se ven así privados de toda defensa de un derecho que el propio juzgador declara que les asiste, sin que tal indefensión pueda justificarse por su carácter aleatorio ni porque su reconocimiento comporte el de igual derecho para terceros.

6) Que esto sentado, la sentencia recurrida resulta descalificable en los términos de la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos: 298:371 ; 301:338 ; 302:264 , 1372), sin que esta declaración implique pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

Por ello, oído el señor Procurador General, se deja sin efecto Ja sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento en la causa, con la limitación que surge del último considerando.

José SEVEro CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BeLLuscio (según su voto) — Carros S, FAyT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — JORGE ANTONIO BacouÉ.

Voro DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, confirmatorio de la sentencia de primera instancia en cuanto había rechazado la petición de cuatro escribanos tendiente a dejar sin efecto la designación de un notario para el otorgamiento de las escrituras de .

venta de los inmuebles de un concurso, los vencidos dedujeron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 36 vta.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2049 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2049

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