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Año: 1986, Fallos: 308:2053 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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corresponde apartarse de dicha regla por no constituir la sentencia impugnada derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa. Ello es así porque no obstante reconocer dicho fallo la propiedad de la actora sobre la fracción de terreno reclamada, entendió que dada la forma en que fue confeccionado el plano de mensura presentado ante las autoridades administrativas, en el que dicha parte aparece calificada como sobrante, aunque ello no importe renuncia, implicó para ella someterse al régimen de la ley provincial 5797, lo cual le impide tacharla de inconstitucional.

39) Que, en primer lugar, la sentencia recurrida resulta contradictoria, pues a pesar de señalar que la confección del plano de mensura no implica renuncia alguna en virtud de lo dispuesto por el art. 874 (fs. 221), de su contexto se extrae que al negar derechos a la actora sobre el inmueble en litigio por haberse sometido al régimen de la ley antedicha, le está asignando a su actitud los efectos del abandono, ya que de no ser así no podría haber declarado el dominio del Estado sobre las tierras (fs. 221 vta.).

4) Que, en este sentido, cabe además recordar que, conforme a la doctrina de esta Corte, la aprobación de la referida mensura no puede tener el alcance de una renuncia gratuita en favor de la Provincia de Buenos Aires, porque un acto de tal naturaleza no se presume, y los elementos de juicio examinados para saber si hubo tal acto deben permitir conocer con certidumbre la existencia de una voluntad en ese sentido (arts. 874 y 1818, Código Civil, Fallos: 276:277 , considerando 19; 303:430 ), a lo que puede agregarse que cuando el abandono concierne a cosas inmuebles debe ser expreso (doctrina art. 2607).

5) Que, en las condiciones expuestas, se desvanece el argumento sostenido por el a quo para omitir el examen de la constitucionalidad de la ley 5797 —lo que fue expresamente solicitado por el interesado—, por no existir la mentada renuncia a la titularidad del terreno disputado, y por ser irrenunciable el derecho a regirse por las normas de la Constitución Nacional.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2053 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2053

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